SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karla Giannina Mansilla
Cáceres contra la Resolución 10, de folios 222, de fecha 15 de agosto de 2019,
expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de
autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida
en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en
el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales
se presentan cuando:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración
que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no
sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente
del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en
casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no
está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental;
cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de
que se trata; o finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que
requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro
modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia
emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial
trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura
resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamenta involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, la recurrente solicita que se deje sin efecto el Recurso de
Nulidad 712-2017-Lima, emitido por la Primera Sala Penal Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República (f. 20) que declara haber nulidad en
la sentencia del 16 de setiembre de 2016, que, por mayoría, confirmó la sentencia
de primera instancia del 26 de enero de 2016, que reservó el fallo a imponerse
a Roxana Guadalupe Coronado Vara. Alega que dicha resolución ha vulnerado su
derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
5.
Se
observa que en el presente caso no se han vulnerado los derechos invocados en la demanda. En su lugar, se evidencia que lo que estaría
planteando el recurrente es la impugnación de decisiones judiciales que no le
serían favorables. Por ende, en la
medida en que se pretende el reexamen de las resoluciones judiciales, el
presente recurso carece de especial trascendencia constitucional.
6.
En consecuencia, y
de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso
carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA